TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa · CAPÍTULO III. De las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros
Artículo 38.
1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los centros y zonas que se declaren de interés turístico nacional en los que, conforme a lo previsto en la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, se considerará concedida la correspondiente autorización militar con las limitaciones que por imperativo de la Defensa Nacional pueda establecer el Ministerio de Defensa en su preceptiva autorización previa a tal declaración.
2. Cuando entre tales limitaciones figurase precisamente la relativa a la necesidad de obtener autorización individualizada para todos o algunos de los actos a que se refiere el artículo anterior, dicha autorización se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. En todo caso, la validez de los actos a que se refiere el artículo anterior, cuando tenga por objeto fincas situadas, en centros o zonas de interés turístico nacional, quedará sujeta al cumplimiento de las limitaciones a que se refiere el presente artículo.
Texto oficial de Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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