TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa · *Disposiciones generales*
Artículo 7.
1. Las instalaciones militares y civiles declaradas de interés militar estarán dotadas de las zonas de seguridad a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
2. A tales efectos, a todas las instalaciones militares, y a las civiles cuando se las declare de interés militar, se las atribuirá, por el Ministerio de Defensa, una clase o categoría de conformidad con las normas y clasificaciones que seguidamente se establecen.
Texto oficial de Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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