REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS · CAPÍTULO II. De los vehículos, de su propiedad y de las condiciones de prestación del servicio · Sección 2.<sup>a</sup> De las licencias
Artículo 12.
Podrán solicitar licencias de auto-taxis:
a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social,
b) Los titulares de la clase B) de la Corporación local adjudicadora de las licencias A) y B), siempre que sean poseedores de una sola de las de auto-turismo y se anule ésta cuando obtengan la de auto-taxis.
c) Las personas naturales o jurídicas que las obtengan mediante concurso libre.
Podrán solicitar licencias de auto-turismos los conductores asalariados en la clase B) del apartado a) y las personas naturales o jurídicas a que hace referencia el apartado C), ambos del párrafo anterior.
Las personas físicas y jurídicas podrán solicitar libremente licencias de la clase C), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (BOE-A-1979-10134). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.