REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS · CAPÍTULO II. De los vehículos, de su propiedad y de las condiciones de prestación del servicio · Sección 2.<sup>a</sup> De las licencias
Artículo 15.
Los solicitantes de licencias para servicios de la clase C) deberán acreditar ante las Entidades Locales respectivas, dentro de los treinta días siguientes al de la concesión de la correspondiente licencia, que figuran dados de alta como contribuyentes en la licencia Fiscal del Impuesto Industrial, transformado en Tributo Local por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y que tienen abierta en la localidad una oficina o establecimiento con nombre o título registrado para la administración de los indicados servicios.
Texto oficial de Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (BOE-A-1979-10134). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros · BOE Fácil