REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS · CAPÍTULO II. De los vehículos, de su propiedad y de las condiciones de prestación del servicio · Sección 4.ª De los «auto-taxis»
Artículo 30.
Dentro del territorio jurisdiccional del Ente local otorgante de la licencia, los «auto-taxis» indicarán su situación de «Libre» a través del parabrisas con el cartel en el que conste esta palabra.
Por la noche llevarán encendida la luz verde conectada con la bandera o elemento mecánico que la sustituya del aparato taxímetro para el apagado o encendido de la misma, según la situación del vehículo.
Texto oficial de Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (BOE-A-1979-10134). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. — Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros · BOE Fácil