REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS · CAPÍTULO II. De los vehículos, de su propiedad y de las condiciones de prestación del servicio · Sección 1.ª Normas generales
Artículo 7.
Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos que homologuen los Ministerios de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones, las Entidades Locales podrán determinar el o los que estimen más adaptados a las necesidades de la población usuaria y a las condiciones económicas de los titulares de licencias.
En todo caso, su capacidad no excederá de siete plazas, para las clases A) y B), incluida la del Conductor; excepcionalmente podrán autorizarse hasta nueve plazas para servicios en alta montaña, etc.
Texto oficial de Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (BOE-A-1979-10134). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros · BOE Fácil