REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS · CAPÍTULO III. Del personal afecto al servicio · Sección 3.ª Caducidad y revocación de las licencias y responsabilidad de sus titulares y conductores
Disposición adicional segunda.
Los automóviles que no tengan la consideración de turismo conforme al Código de la Circulación, no podrán prestar servicio alguno de las clases señaladas en el artículo 2.º de este Reglamento. La prestación de los servicios regulados en los artículos 35, 43 y 44 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, en el suelo urbano o urbanizable, requerirá la expedición de una licencia especial por la Entidad local competente por razón del lugar. Para la expedición de esta licencia será preciso el previo informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes y Comunicaciones de la Provincial de Gobierno.
Texto oficial de Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (BOE-A-1979-10134). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.