TÍTULO II. Condiciones de organización y funcionamiento necesarias para el reconocimiento de las Cámaras · CAPÍTULO II. Organización de las Cámaras
Artículo 14. Junta Directiva.
Uno. La Junta Directiva es el órgano de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesta por el Presidente y un número de Vocales no superior a treinta ni inferior a cinco, según se determine en los Estatutos de cada Cámara.
Dos. La mayoría de los miembros componentes de la Junta Directiva deberán gozar de la nacionalidad española o ser españoles de origen por nacimiento.
Tres. La condición de miembro de la Junta Directiva es única e indespensable, todos ellos deberán ser socios residentes en el país donde radique la Cámara.
Cuatro. Los cargos de la Junta Directiva no serán retribuidos.
Texto oficial de Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto general de las Cámaras de Comercio españolas oficialmente reconocidas en el extranjero (BOE-A-1979-10453). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.