CAPÍTULO III. Autorizaciones de apertura y funcionamiento
Artículo 15.
1. Recibidas la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio del Interior ordenará practicar la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y demás obligaciones legalos. La inspección habrá de ser practicada en presencia del Director de Juegos y de un representante de la Sociedad titular, y de la misma se levantará acta.
2. Verificada la inspección, la Comisión Nacional del Juego formulará propuesta, resolviendo el Ministro del Interior en el sentido de otorgar o denegar la autorización solicitada. La denegación sólo podrá acordarse por incumplimiento de requisitos previa su constatación en el acta de inspección, y se reflejará en resolución motivada, en la que se concederá un plazo proporcionado para subsanar las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo, volverá a practicarse la oportuna inspección, y si su resultado fuese negativo, el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, dictará resolución declarando caducada la autorización de instalación.
Texto oficial de Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego (BOE-A-1979-2076). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego · BOE Fácil