CAPÍTULO III. Autorizaciones de apertura y funcionamiento
Artículo 17.
1. La resolución será comunicada, con traslado de copia literal de la misma, a la Comisión Nacional del Juego, Gobierno Civil, Ministerio de Hacienda y Secretaría de Estado de Turismo, y se notificará a la Sociedad interesada.
2. Si la autorización introdujese modificaciones respecto de lo solicitado por la Sociedad, ésta deberá manifestar su conformidad o reparos en el plazo de diez días desde la notificación. En el segundo caso, el Ministerio del Interior resolverá sobre los reparos y lo notificará a la Sociedad, que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale, quedando caducada la autorización en otro caso.
3. Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del Casino, la Sociedad titular deberá presentar en la Comisión Nacional del Juego los siguientes documentos:
a) Copia de la licencia municipal de apertura del establecimiento, o documento justificativo de haberla solicitado con anterioridad a la fecha en que Casino inicie su funcionamiento.
b) Copia del alta en la licencia fiscal del Impuesto Industrial.
c) Copia de los contratos de trabajo o de prestación de servicios del personal a que se refiere el apartado e) del artículo 14.
d) Comunicación de la fecha exacta en que se produjo la apertura al público del Casino, a efecto del cómputo de los plazos a que se refiere el artículo siguiente.
Texto oficial de Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego (BOE-A-1979-2076). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.