CAPÍTULO VI. De las salas de juego y de su funcionamiento · Sección 2.ª Del funcionamiento de las salas de juego
Artículo 38.
1. Los Casinos de Juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.
2. También podrán instalarse en los Casinos, fuera de las salas de juego, oficinas dependientes de Entidades bancarias españolas, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas o instrucciones que dicten los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario normal de funcionamiento de las salas de juego.
Texto oficial de Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego (BOE-A-1979-2076). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. — Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego · BOE Fácil