Lo dispuesto en el presente Capítulo se entenderá sin perjuicio de las facultades sancionadoras que corresponden a los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
1. El personal al servicio de los Casinos a que se refieren los artículos 25 y siguiente del presente Reglamento habrá de ostentar la nacionalidad española. Esto no obstante, el personal con destino en las salas de juego podrá ser de nacionalidad extranjera en los siguientes períodos y porcentajes:
a) Durante el primer año del plazo de vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento, el cincuenta por ciento.
b) Durante el segundo y tercer años del plazo, el treinta por ciento.
c) Durante el cuarto año del plazo, el veinte por ciento.
Transcurridos cuatro años desde la fecha de expedición de la autorización de apertura y funcionamiento, todo el personal citado deberá ostentar la nacionalidad española. Esta norma no se aplicará, sin embargo, a los Subdirectores, Inspectores y Jefes de partida, que en todo caso podrán ser extranjeros siempre que, transcurridos los cuatro años citados, el número de extranjeros no exceda del cincuenta por ciento de la totalidad de los empleados de las indicadas categorías.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación en todo caso las disposiciones que regulan el trabajo de extranjeros en España.
###### Segunda.
El Ministerio del Interior, previo informe del de Trabajo podrá autorizar la instalación de Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personal de nacionalidad española en orden a la futura prestación de servicios en los Casinos.
La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas.
La instalación de Escuelas de croupiers dentro de los Casinos, en orden a la formación de su propio personal, deberá ser autorizada juntamente con la instalación, apertura y funcionamiento de los mismos.
Texto oficial de Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego (BOE-A-1979-2076). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.