CAPÍTULO VI. De la declaración y circulación de productos
Artículo 13.
De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 73 del Decreto 835/1972, los elaboradores y embotelladores de sidras están obligados a presentar, durante los quince primeros días del mes de abril, declaración por triplicado por cada lagar y planta embotelladora que posean, haciendo constar las cantidades de las distintas partidas elaboradas y embotelladas y las existencias por clase y graduación al 31 de marzo.
La declaración, que tendrá efectos meramente estadísticos y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 46, punto 2, del citado Decreto 835/1972, se efectuará en impresos según el modelo que figura en el anejo único a esta Orden y ante la Delegación del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la industria.
Texto oficial de Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana (BOE-A-1979-21034). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. — Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana · BOE Fácil