Los colegiados no ejercientes gozarán, en principio, de los mismos derechos reconocidos a los colegiados ejercientes en el artículo anterior, con excepción de lo establecido en el apartado 5.º, en el que se les reconoce el derecho de asistencia a las Juntas generales ordinarias o extraordinarias, con voz y un voto, y en el apartado 6.º, limitados, a lo dispuesto en el artículo 21 de los presentes Estatutos.
Texto oficial de Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos (BOE-A-1979-22782). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 46. — Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos · BOE Fácil