No obstará para la percepción de estas pensiones la pérdida de la nacionalidad española siempre que no se haya producido después de la entrada en vigor de esta disposición.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
###### Segunda.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Ley para adoptar las medidas orgánicas, funcionales y el procedimiento necesario para lograr una eficaz y rápida aplicación de sus preceptos.
###### Tercera.
Se faculta al Ministerio de Hacienda para introducir en las plantillas orgánicas de sus servicios centrales y periféricos las modificaciones que resulten adecuadas, así como para crear los servicios y unidades necesarios para una eficaz y rápida aplicación de los derechos que reconoce esta Ley.
###### Cuarta.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, tanto para el pago de las pensiones que en esta Ley se reconocen como para atender al incremento de gasto que se pueda originar como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes de concesión de pensiones.
###### Quinta.
Para lo no dispuesto expresamente en este texto será de aplicación con carácter supletorio la legislación general sobre Derechos Pasivos de los funcionarios civiles del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las personas que sean beneficiarias de las prestaciones concedidas por el Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, o las que tengan en tramitación la concesión de las mismas, no tendrán que iniciar nuevo procedimiento para acogerse a los beneficios de esta Ley, procediéndose, sin más, a su reconocimiento de oficio en cuanto a las primeras, por los órganos competentes de la Administración Pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, por el que se conceden pensiones a los familiares de los españoles fallecidos como consecuencia de la guerra de mil novecientos treinta y seis-treinta y nueve, y todas las disposiciones, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela a dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ**
Información relacionada
> <small>Téngase en cuenta que, con efectos de 6 de octubre de 2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las competencias en la gestión de las prestaciones reguladas en la presente Ley 5/1979, según establece la disposición adicional 8.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4554#da-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4554), en relación con la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4763)</small>
Texto oficial de Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil (BOE-A-1979-23317). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.