TÍTULO I. De los establecimientos y medios materiales
Artículo 13.
Los establecimientos penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermería, escuelas, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares y, en general, todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos.
Texto oficial de Ley General Penitenciaria (BOE-A-1979-23708). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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