TÍTULO I. Del Tribunal Constitucional · CAPÍTULO I. Del Tribunal Constitucional, su organización y atribuciones
Artículo 4.
1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
> <small>Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. [Ref. BOE-A-2007-10483](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-10483).</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE-A-1979-23709). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.