TÍTULO VIII. Del personal al servicio del Tribunal Constitucional
Disposición adicional tercera.
1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.
2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto.
> Disposición añadida por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril ([Ref. BOE-A-1999-8927](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-8927)).
> <small>Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. [Ref. BOE-A-1999-8927](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-8927).</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE-A-1979-23709). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.