CAPÍTULO II. De las personas protegidas, de la afiliación y de la cotización · Sección tercera. De la cotización
Artículo 30. y nueve.
La cuota complementaria es el resultado de aplicar a la base, constituida por el conjunto de las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, el tipo que fije la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno. El tipo deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia.
###### Artículo cuarenta.
Cuando el mutualista estuviere en una situación en la que no percibiere haberes, o hubiere optado por retribuciones distintas de las que le correspondieran por razón de su permanencia a Carrera, Cuerpo o Escala de personal judicial, se entenderá por base la suma de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, que le corresponderían de encontrarse en situación ordinaria de activo.
###### Artículo cuarenta y uno.
Los excedentes voluntarios abonarán como cuota básica el resultado de aplicar a las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias que hubieran percibido de haber continuado en el servicio activo, el tipo establecido.
La cuota complementaria de los excedentes voluntarios, resultado de aplicar a la base, determinada con sujeción a la regla del apartado anterior, el tipo fijado por la Asamblea, se adicionará con el complemento de cuota que, a propuesta de la Junta de Gobierno, fije la Asamblea y apruebe el Ministerio de Justicia.
###### Artículo cuarenta y dos.
La base está constituida por el conjunto de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias. Cuando se trate de pensionistas, la base estará constituida por el importe de la pensión, y cuando se tenga derecho a la percepción de dos o más pensiones, aquélla vendrá determinada por el importe de la pensión más alta que tenga su causa en servicios prestados a la Administración de Justicia.
La base para la determinación de la cuota que deben abonar los jubilados sin derecho a pensión del Estado, estará constituida por la pensión que les hubiera correspondido de haber estado acogidos al sistema de derechos pasivos.
###### Artículo cuarenta y tres.
La recaudación de las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, básicas y complementarias, podrá realizarse:
a) En período voluntario, y
b) Por vía de apremio judicial.
###### Artículo cuarenta y cuatro.
La recaudación de cuotas en período voluntario se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de funcionarios en activo, excedentes, especiales o forzosos y suspensos, mediante retención por los respectivos Habilitados.
b) Cuando se trate de mutualistas en situación de supernumerario, excedencia voluntaria, uso de licencia sin derecho a sueldo, pensionistas y jubilados, mediante ingreso directo en las Delegaciones Provinciales o en las dependencias centrales de la Mutualidad.
La Mutualidad podrá establecer, con el carácter y extensión que estime oportuno la recaudación en período voluntario a través de Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, mediante concierto con estas Entidades.
###### Artículo cuarenta y cinco.
Uno. La retención de cuotas recaudadas por la Habilitación será simultánea a la liquidación y abono de haberes de los funcionarios.
Dos. El pago de las cuotas en la modalidad de ingreso directo se realizará en un solo acto por mensualidades vencidas, dentro del mes siguiente al devengo.
###### Artículo cuarenta y seis.
Uno. Los Habilitados, obligados a detraer las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, serán responsables de su ingreso en las dependencias provinciales o centrales de la Mutualidad General, o en las Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, señaladas por aquélla. El ingreso se realizará dentro de los diez días siguientes a la retención.
Dos. El ingreso de las cuotas individuales retenidas se realizará mediante relación nominal de los funcionarios obligados al pago, en la que se especificará el Cuerpo o Escala a que pertenezca, la base de cotización, el tipo aplicable y el importe de la cuota.
Tres. Los Habilitados conservarán un ejemplar de la relación a que se refiere el número anterior, a disposición de la Mutualidad General para su examen y comprobación, y deberán también conservar durante el plazo de prescripción los justificantes de ingreso de las cantidades retenidas.
###### Artículo cuarenta y siete.
Uno. Las cuotas no ingresadas, transcurrido el plazo a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y cinco, incurrirán en recargo de mora según las siguientes reglas:
a) Los ingresos efectuados dentro del mes siguiente a la terminación del plazo ordinario tendrán un recargo del diez por ciento.
b) Los ingresos que se efectúen vencido el plazo anterior tendrán un recargo del veinte por ciento.
Dos. Cuando, por error u omisión no culpable, la Habilitación no hiciere la retención en la forma que dice el número uno del artículo cuarenta y cinco, se realizará dentro del mes siguiente sin recargo. Si la falta de retención fuere imputable al Habilitado, y no se subsanare dentro del mes siguiente, se aplicarán los recargos establecidos en el número anterior, a cargo de aquél.
###### Artículo cuarenta y ocho.
Uno. Vencidos los plazos establecidos en el artículo cuarenta y siete, sin haberse satisfecho las cuotas y los recargos de mora, el deudor será formalmente requerido de pago, para que haga efectivas las cuotas y recargo en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin haberse realizado el pago, se procederá a la exacción por la vía de apremio.
Dos. La vía de apremio será judicial, correspondiendo la competencia al Juez de Distrito del domicilio del deudor por los trámites del procedimiento de apremio. Será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director de Servicios al que corresponda la gestión económica, con la conformidad del Presidente o del Gerente.
Tres. En todo caso, será exigible, además de la cuota, el recargo del veinte por ciento y las costas que origine la vía de apremio.
###### Artículo cuarenta y nueve.
Sin perjuicio de la recaudación por la vía de apremio de las cuotas devengadas y no pagadas, y de los recargos y costas, los mutualistas incorporados voluntariamente a la Mutualidad causarán baja en la misma cuando dejaren transcurrir seis meses sin abonar las cuotas.
Los mutualistas que hubieren causado baja por impago en los términos expresados en el párrafo anterior, podrán instar el reingreso en la Mutualidad, abonando las cuotas pendientes de pago y las correspondientes al tiempo en que no pertenecieron a la Mutualidad, hasta la fecha del reingreso, debidamente actualizadas las bases y tipos según las reglas vigentes en el momento de la reincorporación. La liquidación se incrementará con un recargo del veinte por ciento.
###### Artículo cincuenta.
Uno. El derecho de la Mutualidad General a determinar la cuota individual y la acción para exigir el pago de la cuota liquidada prescribirá a los cinco años. Los plazos de prescripción se computarán desde la fecha del devengo o desde la fecha en que termine el período de pago voluntario, y quedarán interrumpidos por cualquier acción dirigida a la fijación de la cuota o su exigibilidad, que los Organos periféricos o centrales de la Mutualidad o los Habilitados entablen, con conocimiento del obligado al pago.
Dos. Los obligados al pago de las cuotas resultantes de la cotización individualizada y, en su caso, los Habilitados, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o de los excesos indebidos de las mismas, que respondan a liquidaciones erróneas o indebidamente calculadas. El derecho a la devolución prescribirá a los cinco años, computados a partir del día en que se realizó el pago indebido y este plazo se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto obligado o retentor dirigido a obtener la devolución. La devolución podrá también ser acordada de oficio por la Mutualidad General dentro del plazo de prescripción.
Texto oficial de Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial (BOE-A-1979-2676). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.