Uno. Todos los contratos, convenios o consorcios que se celebren entre la Administración y los propietarios al amparo de lo dispuesto en la presente Ley constarán necesariamente por escrito y las relaciones entre las partes quedarán sujetas al Derecho administrativo, correspondiendo, por tanto, a la Administración, y, cuando proceda, a la jurisdicción contencioso-administrativa, la interpretación y ejecución de dichos contratos y la resolución de las demás cuestiones que se susciten como consecuencia de los mismos.
Dos. En los contratos de arrendamiento o subarriendo en que sea parte el IRYDA se observará lo dispuesto en la presente Ley, rigiendo como Derecho supletorio la legislación especial sobre arrendamientos rústicos.
Texto oficial de Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables (BOE-A-1979-27854). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables · BOE Fácil