Uno. Para el cómputo de las superficies determinadas en el apartado c) del artículo segundo se tendrán en cuenta todas las fincas o participaciones indivisas de ellas que pertenezcan a un mismo titular y formen parte de una sola unidad de explotación.
Tratándose de fincas de secano y regadío, se ponderarán sus superficies sobre la equivalencia, al solo efecto de esta Ley, de una hectárea de regadío a diez de secano.
Dos. La división de una finca por actos «inter vivos», si persigue un resultado contrario a esta Ley, o cualquier otro acto o negocio jurídico en fraude de la misma, no será obstáculo para su aplicación. El Real Decreto a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley deberá señalar, en su caso, los actos que dan lugar a la aplicación de este artículo.
Texto oficial de Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables (BOE-A-1979-27854). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables · BOE Fácil