Las finalidades perseguidas por esta Ley se tendrán en cuenta en la elaboración, desarrollo, prórroga o modificación de los convenios internacionales que puedan afectar a la pesca en las aguas de la zona económica de Canarias o a los intereses pesqueros específicos del archipiélago.
###### Disposición final.
Se entenderá la participación del Estado sin perjuicio de las demás inversiones precisas para el desarrollo de Canarias.
###### Disposición adicional.
No serán aplicables las disposiciones que exigen el desguace previo a la fabricación de barcos que se matriculen en Canarias y destinen a la pesca, en aguas de la zona económica de las islas, de túnidos y demás especies incluidas en la evaluación de recursos en dicha zona.
Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
**JUAN CARLOS**
**El Presidente de las Cortes,**
**ANTONIO HERNÁNDEZ GIL**
Texto oficial de Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias (BOE-A-1979-474). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. — Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias · BOE Fácil