Uno. Todos los Centros docentes no estatales para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación genérica propia de la calificación académica correspondiente a las enseñanzas que impartan.
Dos. En el caso de Centros de Bachillerato o de Formación Profesional de Segundo Grado, la denominación genérica incluirá también su carácter de Centros libres, habilitados y homologados, de acuerdo con la clasificación que reglamentariamente hayan obtenido.
Tres. Los Colegios Universitarios y las Escuelas Universitarias no estatales completaran su denominación con la indicación de la universidad a la que estén adscritos.
Texto oficial de Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales (BOE-A-1979-7044). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales · BOE Fácil