TÍTULO SEPTIMO. Entidad Estatal de Seguros Agrarios
Artículo 18.
1. Será misión de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuar como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vinculadas a los Seguros Agrarios, realizando los estudios necesarios para ir ampliando, en su caso, las coberturas de riesgos, así corno los riesgos a asegurar en cada plan y cuantas funciones le encomiende la Administración en cumplimiento de los preceptos de esta Ley,
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las normas para que las Entidades aseguradoras realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en la presente Ley.
3. En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras la totalidad de la cobertura prevista en esta Ley, el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en la forma y cuantía que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-1995-24262#dadecima](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-24262)</small>
###### Disposición final.
A los efectos prevenidos en esta Ley, en los Presupuestos Generales del Estado se consignarán los créditos necesarios.
Texto oficial de Ley de Seguros Agrarios Combinados (BOE-A-1979-870). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.