TÍTULO SEGUNDO. Riesgos, zonas y producciones asegurables
Artículo 3.
1. Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes seguros serán los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado o viento cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades y otras adversidades climáticas.
Podrán atenderse, asimismo, las consecuencias de dichos fenómenos sobre instalaciones y elementos productivos establecidos en la parcela afectada por el siniestro y que resultasen necesarios para el desarrollo de la producción asegurada.
2. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o, excepcionalmente, aislada.
> <small>Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-4047#dftercera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4047)</small>
> <small>Se modifica por el art. 89.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25412#a89](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25412)</small>
Texto oficial de Ley de Seguros Agrarios Combinados (BOE-A-1979-870). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.