TÍTULO II. De los Colegios provinciales · CAPÍTULO V. De las Juntas comarcales
Artículo 29.
1. Cada Colegio podrá dividir su territorio provincial en comarcas. El número y demarcación de las mismas estará establecido en su Estatuto particular.
2. Al frente de cada comarca habrá una Junta Comarcal, elegida por los Colegiados de la demarcación por sufragio universal, secreto y directo.
3. Las Juntas Comarcales actuarán como asesoras de la Junta Directiva y desempeñarán las funciones de orden ejecutivo que esta les delegue, especificándose en los Estatutos particulares de cada Colegio su forma de constitución, convocatorias, procedimiento electivo y posibilidad de incorporación al Pleno de la Junta Directiva de los Presidentes de las mismas, en aquellos casos en que se estime necesario.
Texto oficial de Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (BOE-A-1980-10861). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 29. — Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos · BOE Fácil