1. A efectos de lo determinado en este Título, las Autoridades habilitadas para enviar y recibir las comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal son:
a) En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República;
b) En el caso de España, el Ministerio de Justicia.
> Téngase en cuenta que este apartado 1, que fue modificado por el art. 5 del Segundo Protocolo de 6 de diciembre de 1999 [Ref. BOE-A-2001-6457](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-6457)., queda reemplazado por el Tratado de 29 de septiembre de 2006 [Ref. BOE-A-2007-14588](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-14588). según se establece en el art. 25.5 del mismo, con efectos de 26 de julio de 2007.
2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor.
> <small>Véase el Tratado de 29 de septiembre, por el que se reemplaza el art. 5 del Protocolo de 6 de diciembre de 1999 que modificó el apartado 1. [Ref. BOE-A-2007-14588](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-14588).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 5 del Protocolo de 6 de diciembre de 1999. [Ref. BOE-A-2001-6457](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-6457).</small>
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D. F., el 21 de noviembre de 1978 (BOE-A-1980-12240). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.