1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Madrid a la brevedad posible.
2. Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación y seguirán en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después del día de la recepción de la denuncia.
3. Al entrar en vigor este Tratado quedará abrogado el Tratado de 17 de noviembre de 1881, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
5. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose y serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de 17 de noviembre de 1881.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Tratado, hecho en dos originales iguales auténticos, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
| Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, |
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| MARCELINO OREJA, | Lic. SANTIAGO ROEL, |
| Ministro de Asuntos Exteriores | Secretario de Relaciones Exteriores |
Información relacionada
> <small>Véase el Canje de notas, constitutivo de Acuerdo de 1 de diciembre de 1984, para desarrollar el Convenio. [Ref. BOE-A-1986-29362](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-29362).</small>
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D. F., el 21 de noviembre de 1978 (BOE-A-1980-12240). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.