1. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición se concederá con arreglo a las disposiciones del Tratado, por los hechos que sí correspondan, según la legislación de la parte requerida, con un delito de la misma naturaleza.
2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos y tasas, de aduana y de cambio, que la legislación de la parte requirente.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Protocolo de 23 de junio de 1995. [Ref. BOE-A-1996-18127](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-18127).</small>
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D. F., el 21 de noviembre de 1978 (BOE-A-1980-12240). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.