Uno. Para el mejor aprovechamiento científico-social de datos, cada estudio autópsico ira seguido de la formulación por el anatomopatólogo responsable de los diagnósticos finales correspondientes.
Dos. Todo caso autopsiado será objeto de una evaluación final clínico-patológica y el material científico que de él se derive será puesto a disposición de los Médicos para su formación y educación continuada, y será incluido en las estadísticas que cada centro habrá de llevar reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
El Gobierno deberá desarrollar, por vía reglamentaria, lo dispuesto en la Ley y, en especial, las condiciones y requisitos que han de reunir el personal y servicios de los Centros hospitalarios a que se refiere la presente Ley.
###### Segunda.
Quedan convalidados los Centros que en la actualidad tenían reconocidas las facultades previstas en el artículo tercero, tres.
DISPOSICIÓN FINAL
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ**
Texto oficial de Ley 29/1980, de 21 de junio, de autopsias clínicas (BOE-A-1980-13662). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. — Ley 29/1980, de 21 de junio, de autopsias clínicas · BOE Fácil