Los mutilados útiles cuya puntuación esté comprendida entre veintiséis y cuarenta y cuatro, ambos inclusive, que se hallaren en situación de pobreza legal y no pudieran desempeñar ningún trabajo adecuado a sus conocimientos profesionales, ni de carácter subalterno, podrán acogerse al régimen previsto para los mutilados permanentes previo expediente justificativo y, de ser equiparados a los permanentes, les corresponderá como pensión de mutilación el diez por ciento de la base establecida en el artículo sexto.
Quedan excluidos los mutilados acogidos al Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo.
Texto oficial de Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana (BOE-A-1980-14756). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. — Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana · BOE Fácil