Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley, y a los efectos de la adecuada tramitación de las iniciativas autonómicas previstas en el artículo octavo de la misma que hubieran comenzado antes de dicho momento, se abrirá un plazo de setenta y cinco días con el fin de que las Corporaciones y Entes Locales interesados puedan proceder, en su caso, a la rectificación de los acuerdos en función de los términos de dicho precepto. Este plazo no implica reapertura ni caducidad de los plazos constitucionales previstos.
Dos. Igualmente, en el caso de que existieran textos de Estatutos de Autonomía de los previstos en el artículo noveno, pendientes de referéndum, el plazo de convocatoria se entiende extendido a un año.
###### Disposición adicional.
Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de Régimen Local, y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.
Texto oficial de Ley Orgánica del Referéndum (BOE-A-1980-1564). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.