TÍTULO III. Disposiciones particulares · CAPÍTULO I. Prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia · Sección 2.ª Vejez
Artículo 13.
Las prestaciones a las que los beneficiarios puedan tener derecho en virtud de las legislaciones de ambos Estados Contratantes como consecuencia de la totalidad de periodos a que se refiere el artículo anterior, se liquidarán en la forma siguiente:
a) Las Instituciones competentes de ambos Estados Contratantes determinarán por separado el importe de las prestaciones a que el interesado tendría el derecho si los periodos de seguro totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación.
b) La cuantía que a cada Institución le corresponde satisfacer será la que resulte al establecer la proporción entre el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado y el periodo totalizado.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977 (BOE-A-1980-16339). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. — Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977 · BOE Fácil