TÍTULO II. COMPOSICIÓN · CAPÍTULO 2. Funcionamiento · Sección 1.ª Del Consejo en pleno
Artículo 104. Votación.
1. Terminada la deliberación y acordado lo que proceda, en su caso, respecto de las enmiendas, se someterá a votación el proyecto presentado con las modificaciones resultantes de las enmiendas aprobadas. Si no hubiera pedido la palabra ningún Consejero, se procederá directamente a la votación.
2. En las votaciones no se permitirán las abstenciones, salvo en el caso de inhibición legal.
> <small>Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. [Ref. BOE-A-2005-6659](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-6659).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado (BOE-A-1980-18703). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 104. Votación. — Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado · BOE Fácil