Artículo 142. Consulta por las Comunidades Autónomas.
1. Las Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente.
2. El dictamen será preceptivo para las comunidades autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos para el Estado por la Ley Orgánica del Consejo de Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por los arts. 1.51 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. [Ref. BOE-A-2005-6659](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-6659).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado (BOE-A-1980-18703). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 142. Consulta por las Comunidades Autónomas. — Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado · BOE Fácil