TÍTULO II. COMPOSICIÓN · CAPÍTULO 1. Órganos · Sección 3.ª De los Consejeros · Subsección 3.ª De los Consejeros natos y de los electivos
Artículo 36. Consejeros electivos.
1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los cargos enumerados en el artículo 9 de la Ley Orgánica.
2. Los Consejeros electivos podrán ser nuevamente designados.
3. Sólo podrán cesar, durante el período de su mandato, por renuncia o por causa de delito doloso, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno.
> <small>Se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por el art. 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. [Ref. BOE-A-2005-6659](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-6659).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado (BOE-A-1980-18703). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 36. Consejeros electivos. — Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado · BOE Fácil