Uno. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos.
Dos. La financiación de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley Orgánica y por el Estatuto de cada una de dichas comunidades. En lo que a esta materia afecte se aplicarán las Leyes ordinarias, Reglamentos y demás normas jurídicas emanadas de las instituciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Tres. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios suscritos o que se suscriban en el futuro por España.
Texto oficial de Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE-A-1980-21166). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas · BOE Fácil