Todas las Compañías aéreas que realizan servicios regulares desde puntos situados en territorio español deberán facilitar datos informativos, periódicos referidos a la puesta en práctica de las condiciones que se establecen en esta disposición.
Para el cumplimiento de este requisito deberá rellenarse el formulario que figura como anexo tres, con la información correspondiente a cada trimestre natural y enviarse a la Dirección General de Transporte Aéreo, Subsecretaría de Aviación Civil, Avenida de América, número veinticinco, Madrid, dentro de los quince días siguientes al término del período sobre el que se informa.
Junto con los formularios mencionados se acompañarán copias de los documentos firmados por los pasajeros al recibir la compensación a que se hace referencia en el artículo quinto.
###### Artículo décimo. Sanciones.
El incumplimiento por las Compañías aéreas de cualquiera de las obligaciones que impone esta disposición será sancionado de acuerdo con lo que establecen el artículo ciento cincuenta y tres y concordantes de la Ley de Navegación Aérea.
###### Artículo undécimo. Fecha de efectividad.
La presente disposición entrará en vigor el día uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las Compañías aéreas que deseen aplicar voluntariamente las condiciones que se establecen en esta disposición, en todas o en parte de sus líneas, con anterioridad a la fecha de efectividad de la misma, podrán hacerlo, previa notificación, a la Dirección General de Transporte Aéreo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para modificar, cuando las circunstancias lo aconsejen, el límite máximo fijado para la indemnización en el artículo cuarto, uno, a), del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos ochenta.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Transportes y Comunicaciones,**
**JOSÉ LUIS ÁLVAREZ ÁLVAREZ**
Texto oficial de Real Decreto 1961/1980, de 13 de junio, por el que se establece un régimen de indemnizaciones optativas para los pasajeros de los servicios aéreos regulares a quienes se niegue el embarque en el vuelo contratado (BOE-A-1980-21269). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.