TITULO CUARTO. De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 26.
Ningún colegiado podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado con anterioridad otro colegiado sin obtener la correspondiente autorización del Colegio y previa liquidación, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado, así como de las indemnizaciones de cualquier clase que figuren en los contratos para los supuestos de rescisión o resolución unilateral sin causa justificada.
Quedan exceptuados los profesionales de las prohibiciones establecidas en este precepto cuando se trate de trabajos para la administración, sin perjuicio del derecho de recurso correspondiente contra el acuerdo motivado de aquella.
Texto oficial de Real Decreto 2020/1980, de 31 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (BOE-A-1980-21636). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 26. — Real Decreto 2020/1980, de 31 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española · BOE Fácil