TÍTULO II. Seguros contra daños · Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 28.
No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.
El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
> <small>Se modifica el párrafo primero por el art. 3.2 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-1990-30736](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-30736)</small>
Texto oficial de Ley de Contrato de Seguro (BOE-A-1980-22501). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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