ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos · CAPÍTULO II. Puertos y zonas deportivas construidas por el Estado
Artículo 15.
Los Órganos Gestores de Puertos, al desarrollar la acción a que se refiere el artículo 13, observarán lo siguiente:
a) Para la actuación prevista en el apartado a) del artículo 13, la normativa de las Leyes y Reglamentos aplicables a toda su gestión, especialmente la Ley de Régimen Financiero, pero cuidando, al formular los proyectos correspondientes, el cumplir las prescripciones de las técnicas de construcción y de explotación, contenidas en la Ley de Puertos Deportivos y en este Reglamento, y estudiando y tramitando las nuevas tarifas de servicios específicos que fueran menester.
b) Para las actuaciones previstas en los apartados b) y c) del artículo 13, formularán y elevarán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los pliegos de bases de los correspondientes concursos, efectuarán la licitación y propondrán la adjudicación, previos los informes que se prescriben en el artículo 11 de la Ley 55/1399, de 26 de abril, y los concordantes que se establecen en este Reglamento, para que dicho Ministerio la someta a resolución del Consejo de Ministros.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (BOE-A-1980-25004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.