Los titulares de permisos o concesiones sobre recursos de la sección C) que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no vinieran investigando o aprovechando alguno de los recursos de la sección D, dispondrán del plazo de un año para solicitar los correspondientes permisos de exploración o de investigación, o la concesión de explotación, según ls casos, para el recurso o recursos de la sección D), cuya existencia sea presumible o probada dentro del mismo perímetro que corresponde a sus respectivos títulos. Si en dicho plazo no ejercitaran tal derecho, se entenderá que renuncian al mismo, pudiendo, desde tal momento, el Estado, de no haberlo efectuado con anterioridad, realizar la inscripción de propuesta de declaración de zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D). Transcurridos seis meses desde el momento anterior sin que el Estado realice tal inscripción, el terreno quedará franco para dichos recursos.
Texto oficial de Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos (BOE-A-1980-25462). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.