Las Comunidades Autónomas, los Gobernadores civiles, las Autoridades y Servicios Agrarios, los Alcaldes y las Corporaciones Locales, así como las personas e instituciones que conozcan de cualquier acto que atente o ponga en peligro la conservación o la integridad de un monte de los regulados en esta Ley, lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, y éste ejercitará las acciones civiles y penales que sean adecuadas para restablecer la situación jurídica correcta y perseguir los actos que la contradigan.
Las mismas autoridades, organismos y particulares darán cuenta de los actos perturbadores que tengan lugar contra los montes vecinales en mano común a la Jefatura de los Servicios Provinciales del ICONA y ésta ejercitará, respecto a dichos montes, las mismas facultades de preservación, correctivas y sancionadoras previstas, con relación a los montes catalogados en el título VI de la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan, por los procedimientos previstos en la citada normativa, y siendo preceptiva la oportuna audiencia de la comunidad titular.
###### Disposición adicional
Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo que dispongan los respectivos Estatutos de Autonomía en esta materia.
Texto oficial de Ley de Montes Vecinales en Mano Común (BOE-A-1980-25463). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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