1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radio o televisión y los músicos, así como los deportistas obtengan de su actividad personal y en calidad de tales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estas actividades sean ejercidas.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14, y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan a otra persona distinta del artista o deportista mismo, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE-A-1980-27501). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. Artistas y deportistas. — Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 · BOE Fácil