1. Un residente de un Estado contratante que por invitación de una Universidad, Colegio u otro Instituto de enseñanza superior o investigación científica del otro Estado contratante visite este otro Estado con el único fin de enseñar o realizar investigaciones científicas en las citadas Instituciones por un período que no exceda de dos años, no puede someterse a imposición en este otro Estado por las remuneraciones que recibida por tales actividades de enseñanza o investigación.
2. Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE-A-1980-27501). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.