1. Los impuestos recaudados en un Estado contratante mediante retención en la fuente serán devueltos a instancia del interesado o del Estado en que reside cuando el derecho a percibir estos impuestos este limitado por las disposiciones de este Convenio.
2. Las solicitudes de devolución se presentarán en los plazos establecidos por la legislación del Estado contratante obligado a efectuar dicha devolución y deberán acompañarse de una declaración oficial del Estado contratante en que resida el contribuyente en la que se certifique la existencia de las condiciones exigidas para beneficiarse de las exenciones o reducciones previstas en este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, las modalidades de aplicación del presente artículo. También pueden, mediante acuerdo amistoso, establecer otros procedimientos para la aplicación de los límites de impuesto previstos en el presente Convenio.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE-A-1980-27501). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.