El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cada año natural. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) A los impuestos en la fuente sobre las rentas pagadas a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la denuncia haya tenido lugar.
b) A los otros impuestos, respecto de los períodos de imposición que finalicen a partir del 1 de enero siguiente a aquel en que la denuncia haya tenido lugar.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los dos Estados han firmado y sellado el presente Convenio.
Hecho en Roma el ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares, en lengua española, italiana y francesa, siendo igualmente fehacientes los tres textos y prevaleciendo el texto francés en caso de duda.
Por el Gobierno de España (firma ilegible).
Por el Gobierno de Italia (firma ilegible).
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE-A-1980-27501). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.