TÍTULO III. De la construcción de estaciones de servicio
Artículo 16.
Cada aparato surtidor, excepto los mezcladores, deberá estar abastecido por un tanque subterráneo e independiente, con capacidad mínima de 20.000 litros, salvo que, por el lugar de emplazamiento, las disposiciones legales en vigor exijan una capacidad inferior. Los aparatos surtidores deberán ser automáticos, de accionamiento eléctrico, de chorro continuo, su modelo aprobado por la Comisión Nacional de Metrología y Metrotecnia y dotados de contadores de volumen e importe e indicador del precio unitario del producto.
No obstante, podrá autorizarse que más de un aparato surtidor sea abastecido por un solo tanque, siempre que cada aparato surtidor esté dotado de su tubería de aspiración y válvula de pie independiente.
###### Art 17.
Las estaciones de servicio que se emplacen fuera del suelo urbano y en carreteras nacionales deberán contar en su frente y al otro lado de la calzada, cuando así so exija, con aparatos surtidores de gasolinas y gasóleo, al objeto de poder realizar los suministros en cualquiera de las dos direcciones de la ruta.
Texto oficial de Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos (BOE-A-1980-8656). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.