TÍTULO III. De la construcción de estaciones de servicio
Artículo 20.
Se considerará zona urbana el suelo de esta clase definido en los artículos 78 y 81/2 del texto refundida de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1340/1978, de 9 de abril, distinguiéndose los siguientes casos: Municipios cuyo término municipal cuente con más de 5.000 y menos de 10.000 habitantes; municipios cuyo término municipal cuente con más de 10.000 y menos de 25.001 habitantes, y municipios con más de 25.000 habitantes.
En el suelo urbano de los municipios con más de 8.000 y menos de 10.001 habitantes podrá autorizarse la instalación de solamente una estación de servicio, siempre que no exista otra a menos de 3.000 metros del emplazamiento propuesto.
En el suelo urbano de los municipios con más de 10.000 y menos de 25.001 habitantes, las estaciones de servicio deberán guardar entre sí una distancia mínima de 1.500 metros.
En el suelo urbano de todas las capitales de provincia y de los municipios con más de 25.000 habitantes se podrán autorizar estaciones de servicio siempre que guarden entre ellas la distancia mínima de 500 metros.
Texto oficial de Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos (BOE-A-1980-8656). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.