TÍTULO III. De la construcción de estaciones de servicio
Artículo 24.
En las autopistas, autovías y carreteras que tengan establecido control de acceso construidas por el Estado o que se construyan en lo sucesivo, las estaciones de servicio deberán guardar una distancia mínima de 5.000 metros entre cada dos estaciones consecutivas para los tramos en que, por aplicación de este Reglamento les corresponda una menor. Estas distancias se medirán a lo largo de una misma vía o de dos contiguas a través de su enlace común e independientemente para cada sentido de circulación.
Texto oficial de Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos (BOE-A-1980-8656). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. — Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos · BOE Fácil